“…se aprecia que las normas citadas imponen al conductor del vehículo la insoslayable exigencia de cuidado como el más elemental y primario de los que debe observar quien, por el mero hecho de la conducción, está generando un grave riesgo. De manera que cuando el sujeto desatiende este cuidado, tan rudimentario en su exigencia, como trascendente por sus consecuencias, originando con su torpe proceder unos efectos lesivos de tanta relevancia, la conducta sólo puede calificarse como imprudente (…).
(…) es exigible que se constate la existencia de un daño personal y la adecuada relación de causalidad entre la actuación descuidada e inobservante de esas normas con el mal sobrevenido. Ante lo cual el incoado al haber infringido el fin de la norma, lesionar el bien jurídico protegido “la vida”, ocasionando graves heridas (…) se desprende que las heridas graves producidas a la víctima precisamente fue la condición esencial que provocó la muerte, en tal sentido esta Cámara considera que el hecho delictuoso fue correctamente tipificado, no siendo viable la aplicación del tipo penal contenido en el artículo 150 del Código Penal…”